INSCRIPCIÓN
DE BIENES DE LOS ENTES LOCALES EN EL REGISTRO DE
Número de la fase |
DESCRIPCIÓN DE CADA FASE |
| 1 | Providencia de la Alcaldía |
| 2 | Informe de Secretaría |
| 3 | Resolución de la Alcaldía |
| 4 | Certificado del Inventario |
| 5 | Oficio de remisión al Registrador de la Propiedad |
Regula
el artículo 36.1 de
Por
su parte, el artículo 37.1 de
Finalmente,
el artículo 46.1 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General de
Desarrollando
este ultimo párrafo del anterior precepto, el artículo 49 del RGLPAP (de
aplicación general, según lo dispuesto en su Disposición final única 1),
establece que las actuaciones de regularización registral sobre bienes y
derechos de titularidad pública se promoverán cuando se aprecien, entre otros
los siguientes supuestos: la existencia de un bien o derecho sobre el que se
carece de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad
de localización física de un inmueble escrito de su titularidad; o la
existencia de una doble inmatriculación o de un derecho de un tercero sobre una
finca inscrita a favor de una Administración Pública u organismo vinculado a
la misma.
Así
pues, en la actualidad, la inscripción de los bienes de las Entidades Locales,
también los de dominio público (uso público, servicio público y comunales)
tiene carácter obligatorio[1] y deberá llevará a cabo de acuerdo
con
Para el caso de las Entidades Locales, la obligatoriedad de inscripción
de sus bienes (a la luz de los anteriores preceptos deberá entenderse que la de
todos, sin excepción) se contempla en los artículos 85 del Real Decreto
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen
Local (TRRL), y 36.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RB). Estableciendo
este último precepto que la inscripción de los bienes de las Corporaciones
Locales se deberá realizar de acuerdo con lo previsto en la legislación
hipotecaria.
2.1
De manera genérica.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de
Así
pues, los títulos (formales), que pueden servir de base a la inscripción
registral pueden ser de tres clases:
En
consecuencia, los bienes inmuebles y derechos de las Entidades Locales (de igual
manera que los de cualquier otro titular de los mismos) podrán inscribirse en
el Registro de
2.2
La certificación de Secretaría.
2.2.1
Regulación general.
Sin
perjuicio del posible uso de estos medios de inscripción citados, el artículo
206 de
El
artículo 37.2 de
Para
el caso de las Entidades Locales, los artículos 85 del TRRL, 36 del RB
determinan que para inscribir en el Registro será suficiente la certificación
que, con relación al Inventario de Bienes aprobado por la respectiva Corporación,
expida el Secretario con el visto bueno del Alcalde y que producirá iguales
efectos que una escritura pública.
2.2.2 La certificación de Secretaría en los casos
de inmatriculación.
2.2.2.1
Cuestiones generales.
Por
inmatriculación debemos entender el acto en virtud del cual tiene una finca su
ingreso en el Registro de
La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a nombre de persona
alguna, se practicará, según establece el artículo 199 de
Así
pues, como se desprende de este precepto y reiteradamente ha puesto de
manifiesto la doctrina de
2.2.2.2
Requisitos para inmatricular.
Los
requisitos para poder inmatricular los bienes municipales, siguiendo a ROCA
SASTRE, serán los siguientes:
Ø
Que no exista título de dominio inscribible, artículo 18 del RH.
Ø
Que la finca no esté inmatriculada a nombre de otra persona.
Ø
Que la certificación se expida por duplicado por el Secretario, con el
visto bueno del Alcalde.
Ø
Que se exprese que se expide con referencia al Inventario de Bienes y
demás documentos oficiales.
Ø
Que en ella figuren todos los datos a que hacen referencia el artículo
303 del RH y si algún dato no consta se indicará así, cumplimentando en
consecuencia los que sea posible.
En
la actualidad los extremos que habrá de contener la certificación que tenga
por objeto la inscripción de un bien o derecho de titularidad de una
Administración Pública se contemplan en el artículo 53.1 del RGLPAP
(de aplicación general, según lo dispuesto en su Disposición final única 1),
y serán los siguientes[4]
a)
Inclusión del bien o el derecho en
el Inventario correspondiente.
b)
Descripción de la finca en
cuanto a su situación, linderos y superficie, así como sus datos catastrales,
y existencia en su caso de cargas y gravámenes.
c)
Título o modo de adquisición,
salvo que se tratara de un bien o derecho poseído desde tiempo inmemorial, en
cuyo caso bastará con señalar esta circunstancia si no constase el origen de
la adquisición.
d)
Naturaleza patrimonial o
demonial, con indicación en su caso del departamento u organismo que lo tenga
afectado o adscrito, o cuya gestión le corresponde.
2.2.2.3
Procedimiento de inmatriculación.
La
certificación se presentará por duplicado
en el Registro de
La
calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo
caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la
clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y los obstáculos
que surjan del Registro (artículo 99 del RH).
Cuando
las certificaciones de los Secretarios expedidas para la inscripción registral
estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a
fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con las
fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción
solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiere el interesado, y
remitirán copia de los asientos contradictorios a
Practicada la inscripción, conservará el Registrador uno de los
ejemplares de la certificación, devolviendo el otro con la nota correspondiente
(artículo 307 del RH).
2.2.2.4
Efectos de la inmatriculación.
Las inscripciones de inmatriculación
practicadas en base a la certificación recogida en el artículo 206 de
2.2.3
La certificación en otros casos.
2.2.3.1 Para la reanudación
del tracto sucesivo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de
2.2.3.3 Para otros casos de regularización registral.
En
el resto de los supuestos de regularización registral recogidos en el artículo
48 del RGLPAP[6],
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
37.4 de la LPAP[7],
la certificación expedida por el órgano competente de éstas será título
suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones
que figuren a su favor. A tal
efecto, el artículo 53.2 del RGLPAP[8] establece que la certificación
administrativa que tenga por objeto la cancelación o rectificación de una
inscripción incluirá una descripción
completa de la finca y se expedirá a los efectos que a continuación se
desarrollan en este precepto.
2.2.3.2 Operaciones de agrupación, división, agregación y segregación
de fincas etc. En
estos casos, como sabemos, la operación podrá practicarse además de mediante
la certificación prevista en el artículo 206 de
En
Salamanca a 26 de noviembre de 2010
El
Secretario-Interventor del Servicio
Jurídico
de Asistencia a Municipios
Fdo.
Francisco Sánchez Moretón.
[1]
[2]
El artículo 34 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba
el Reglamento Hipotecario (RH), establece que se considerarán documentos
auténticos para los efectos de
[3]
El requisito de no afectar a terceros parece extenderse ahora a la inscripción
de la declaración de obra nueva, mejoras y división de fincas urbanas, lo
que no sucedía en el artículo 206.2 de
[4]
Que guardan sustancial identidad con los recogidos a este mismo efecto en el
artículo 303 del RH.
[5]
Este precepto supone una suspensión de efectos del artículo 34 de
[6]
A parte de cuando se carezca de título
escrito de dominio.
[7]
Precepto que no es básico ni de
aplicación general pero que por su tenor literal parece aplicable a todas
las Administraciones Públicas.
[8]
Que, si bien carece de sin
naturaleza básica ni de aplicación general, por su carácter instrumental
en orden al mejor cumplimiento de la regularización registral legalmente
exigible, parece lógico que pudiera ser de aplicación a todas las
Administraciones Públicas.
Información facilitada por el Servicio Jurídico de Asistencia Técnica a Municipios